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Ley 16.466 de MEDIO AMBIENTE
Ley 14040 de PATRIMONIO
 
Publicada D.O. 26 ene/994 - Nº 23977

Ley Nº 16.466

MEDIO AMBIENTE

DECLARASE DE INTERES GENERAL, LA PROTECCION DEL MISMO,
CONTRA CUALQUIER TIPO DE DEPREDACION,
DESTRUCCION O CONTAMINACION

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Declárase de interés general y nacional la protección del medio ambiente contra cualquier tipo de depredación, destrucción o contaminación, así como la prevención del impacto ambiental negativo o nocivo y, en su caso, la recomposición del medio ambiente dañado por actividades humanas.

Artículo 2º.- A los efectos de la presente ley se considera impacto ambiental negativo o nocivo toda alteración de las propiedades físicas, químicas o biológicas del medio ambiente causada por cualquier forma de materia o energía resultante de las actividades humanas que directa o indirectamente perjudiquen o dañen:

I. La salud, seguridad o calidad de vida de la población.

II. Las condiciones estéticas, culturales o sanitarias del medio.

III. La configuración, calidad y diversidad de los recursos naturales.

Artículo 3º.- Es deber fundamental de toda persona, física o jurídica, abstenerse de todo acto que cause impacto ambiental que se traduzca en depredación, destrucción o contaminación graves del medio ambiente.

Artículo 4º.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que señale la ley, quien provoque depredación, destrucción o contaminación del medio ambiente en violación de lo establecido por los artículos de la presente ley, será civilmente responsable de todos los perjuicios que ocasione, debiendo hacerse cargo, además, si materialmente ello fuere posible, de las acciones conducentes a su recomposición.

Cuando los perjuicios ocasionados por dicha violación sean irreversibles, el responsable de los mismos deberá hacerse cargo de todas las medidas tendientes a su máxima reducción o mitigación, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran corresponder.

Artículo 5º.- Sin perjuicio de los demás cometidos y facultades que le asigna la presente ley u otras normas legales, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente llevará un registro de los estudios de evaluación de impacto ambiental referidos a todas las actividades, construcciones u obras descriptos en el artículo siguiente, así como aquellos otros no mencionados específicamente y que, a juicio del citado Ministerio, puedan ser susceptibles de provocar un impacto ambiental de entidad.

Artículo 6º.- Quedan sometidas a la realización previa de un estudio de impacto ambiental las siguientes actividades, construcciones u obras, públicas o privadas:

A) Carreteras, puentes, vías férreas y aeropuertos.

B) Puertos, terminales de transvase de petróleo o productos químicos.

C) Oleoductos, gasoductos y emisarios de líquidos residuales.

D) Plantas de tratamiento, equipos de transporte y disposición final de residuos tóxicos o peligrosos.

E) Extracción de minerales y de combustibles fósiles.

F) Usinas de generación de electricidad de más de 10 MW, cualquiera sea su fuente primaria.

G) Usinas de producción y transformación de energía nuclear.

H) Líneas de transmisión de energía eléctrica de 150 KW o más.

I) Obras para explotación o regulación de recursos hídricos.

J) Complejos industriales, agroindustriales y turísticos, o unidades que, por su naturaleza y magnitud, puedan causar un impacto ambiental grave.

K) Proyectos urbanísticos de más de cien hectáreas o en áreas menores consideradas de relevante interés ambiental a criterio del Poder Ejecutivo.

L) Las que se proyectaren realizar en la faja de defensa costera definida por el artículo 153 del Código de Aguas.

M) Aquellas otras actividades, construcciones u obras que, en forma análoga a las indicadas precedentemente, puedan causar impacto ambiental negativo o nocivo. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición.

N) El Poder Ejecutivo reglamentará los criterios mínimos de las actividades, construcciones u obras, a partir de los cuales se deberán realizar las evaluaciones de impacto ambiental.

   La enunciación precedente es sin perjuicio de lo establecido por otras normas legales específicas referidas a esta materia, que seguirán vigentes.

Artículo 7º.- Para iniciar la ejecución de las actividades, construcciones u obras en las que estén involucradas cualesquiera de las situaciones descriptas en el artículo anterior, los interesados deberán obtener la autorización previa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente el que requerirá el asesoramiento del o de los Ministerios o Gobiernos Departamentales que tuvieran que ver con dichas obras o trabajos. El Ministerio se expedirá dentro del plazo que fije la reglamentación.

Artículo 8º.- En cualquier momento durante la realización de una actividad, construcción u obra de las mencionadas en el artículo 6º, el Poder Ejecutivo podrá disponer, por resolución fundada, la suspensión de las mismas.

Artículo 9º.- La solicitud de autorización respectiva deberá ser realizada por el titular del proyecto a ejecutar, quien será responsable de dar cumplimiento a las exigencias dispuestas por la presente ley. Deberá adjuntar los estudios completos del proyecto, junto con los elementos que estime convenientes para su mejor análisis.

Artículo 10.- Los requisitos mínimos que deberá contener la solicitud de autorización serán los siguientes:

A) La identificación del o de los propietarios del predio donde se ejecutará el proyecto, la identificación precisa del o de los titulares del mismo y de los técnicos responsables en su elaboración y ejecución.

B) El proyecto suscrito por el o los técnicos designados, con la descripción detallada de su contenido, del espacio físico y entorno donde el mismo se emplazaría, junto con todos los detalles que posibiliten su consideración integral.

C) La evaluación del impacto ambiental suscrita por el o los técnicos intervinientes.

D) Un resumen del proyecto en términos fácilmente comprensible que contenga las particularidades esenciales del mismo, así como los efectos que de su ejecución puedan derivarse.

E) Aquellos otros requisitos que pueda determinar la reglamentación.

Artículo 11.- Los titulares de las actividades, construcciones u obras a ejecutar y los técnicos y profesionales intervinientes en su ejecución y dirección, serán solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados por la realización de aquellas que no hubieran obtenido la autorización prevista en la presente ley, así como por el apartamiento de las normas contenidas en los antecedentes que hayan dado mérito su aprobación.

Artículo 12.- El estudio de evaluación de impacto ambiental requerido por la presente ley, deberá ser suscrito por los técnicos intervinientes, uno de los cuales deberá ser técnico profesional universitario con idoneidad en la materia, que será responsable por los resultados de los estudio presentados.

No podrán intervenir ni suscribir estos estudios o evaluaciones de impacto ambiental a que se refiere el literal C) del artículo 10 de la presente ley los funcionarios del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente ni aquellos otros funcionarios públicos que disponga la reglamentación, por considerar que existe conflicto de intereses.

Artículo 13.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial Medio Ambiente pondrá de manifiesto en sus oficinas el resumen del proyecto a que hace referencia el literal D) del artículo 10 de la presente ley, una vez que considere que el mismo corresponde al proyecto presentado. A tal fin, efectuará una comunicación mediante publicación en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, a partir de la cual correrá un plazo, que determinará la reglamentación, para que cualquier interesado pueda acceder a la vista del mismo y formular las apreciaciones que considere convenientes.

Artículo 14.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá disponer la realización de una audiencia pública, cuando considere que el proyecto implica repercusiones graves de orden cultural, social o ambiental, a cuyos efectos determinará la forma de su convocatoria, así como demás aspectos inherentes a su realización, y en la que podrá intervenir cualquier interesado. En todos los casos, la resolución final corresponderá al Poder Ejecutivo.

Artículo 15.- Las informaciones que puedan configurar secreto industrial o comercial del responsable del proyecto serán mantenidas en reserva por la Administración.

Artículo 16.- Si el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente considerare que el proyecto provoca un impacto ambiental negativo o nocivo superior a los mínimos admisibles, deberá negar la autorización.

Artículo 17.- El Poder Ejecutivo podrá declarar objeto de estudio de impacto ambiental y disponer su realización por los responsables a aquellas industrias, obras o actividades, construcciones u obras existentes que produzcan alteraciones o emisiones contaminantes al medio ambiente, con la finalidad de aplicar en ellas las medidas paliativas de los efectos nocivos que pudieran ocasionar.

Artículo 18.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta días siguientes a su promulgación. Dicha reglamentación deberá incluir especialmente los criterios a aplicar por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente relativos a la procedencia de los estudios previos de evaluación de impacto ambiental y los elementos básicos que necesariamente deberán contener los mismos, su forma de presentación, la tramitación y los plazos correspondientes.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de enero de 1994.

LUIS A. HEBER,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
         MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
          MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
           MINISTERIO DE TURISMO

Montevideo, 19 de enero de 1994.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

LACALLE HERRERA.
MANUEL ANTONIO ROMAY.
RAUL ITURRIA.
SERGIO ABREU.
IGNACIO DE POSADAS MONTERO.
DANIEL HUGO MARTINS.
ANTONIO MERCADER.
JUAN CARLOS RAFFO.
EDUARDO ACHE.
RICARDO REILLY.
GUILLERMO GARCIA COSTA.
PEDRO SARAVIA.
JOSE VILLAR GOMEZ.

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Publicada D.O. 27 oct/971 - Nº 18667

Ley Nº 14.040

SE CREA UNA COMISION DEL PATRIMONIO HISTORICO,
ARTISTICO Y CULTURAL DE LA NACION

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Créase la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación la que funcionará bajo la dependencia del Poder Ejecutivo en la Orbita del Ministerio de Educación y Cultura.

La Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación estará integrada en la siguiente forma: el Director del Museo Histórico Nacional; el Director del Archivo General de la Nación; el Director da la Biblioteca Nacional; el Director del Museo Nacional de Bellas Artes; un representante del Ministerio de Educación y Cultura; un delegado de la Facultad de Arquitectura; un delegado de la Intendencia Municipal de Montevideo; un delegado de las Intendencias del Interior; un delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores; un delegado del Instituto Histórico y Geográfico: un delegado del Museo de Historia Natural: un delegado de la Sociedad de Amigos de la Arqueología; y un delegado del Instituto Nacional de Numismática.

Artículo 2º.- Los cometidos de la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación serán los siguientes:

Asesorar al Poder Ejecutivo en el señalamiento de los bienes a declararse monumentos históricos.

Velar por la conservación de los mismos, y su adecuada promoción en el país y en el exterior.
Proponer la adquisición de la documentación manuscrita e impresa relacionada con la historia del país que se halle en poder de particulares, las obras raras de la bibliografía uruguaya, las de carácter artístico, arqueológico e histórico que por su significación deban ser consideradas bienes culturales que integran el patrimonio nacional.

Proponer el plan para realizar y publicar el inventario del patrimonio histórico, artístico y cultural de la nación.

Cuando lo considere conveniente, la Comisión propondrá modificar el destino de los bienes culturales que integran el acervo de los organismos oficiales en ella representados.

Artículo 3º.- Constitúyese un Fondo Especial mediante la apertura en la Cuenta Tesoro Nacional de una Sub-Cuenta denominada "Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación", cuyos recursos serán:

El 4% (cuatro por ciento) de la utilidad líquida que obtengan los Casinos que explote el Poder Ejecutivo, el que se calculará previo a toda otra distribución de beneficios.

La partida que le asigne el Presupuesto General de Gastos.

Las herencias, legados y donaciones que se efectúen a favor del Estado y que sean destinados a las finalidades de esta ley.

Los proventos que pudieran originarse en las actividades de la Comisión.

Artículo 4º.- La disposición de los recursos del citado Fondo será realizada por la Comisión, previa autorización del Poder Ejecutivo.

Artículo 5º.- Podrán ser declarados monumentos históricos, a los efectos de esta ley, los bienes muebles o inmuebles vinculados a acontecimientos relevantes, a la evolución histórica nacional, a personajes notables de la vida del país o a lo que sea representativo de la cultura de una época nacional.

Artículo 6º.- Declárase patrimonio histórico, a los efectos de esta ley, la ruta seguida por el Precursor de la Nacionalidad Oriental, General José Artigas, en el éxodo del pueblo oriental hasta el campamento del Ayuí.

Esta ruta se denominará "Ruta del Exodo o de la Derrota".

El Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario para proceder a la delimitación, señalamiento con leyendas alusivas y aperturas de los tramos no definidos en el terreno, previo informe fundado en asesoramiento competente, de acuerdo con los alcances del artículo 5º.

Artículo 7º.- La declaración de monumento histórico se hará por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Comisión. En la resolución respectiva, deberá señalarse el régimen de servidumbre a aplicarse.

Artículo 8º.- Los bienes inmuebles que sean declarados monumentos históricos, quedan afectados por las servidumbres que en cada caso resulten impuestas por la calidad, características y finalidades del bien.

Estas servidumbres serán:

La prohibición de realizar cualquier modificación arquitectónica que altere las líneas, el carácter o la finalidad del edificio.

La prohibición de destinar el monumento histórico a usos incompatibles con las finalidades de la presente ley.

La obligación de proveer a la conservación del inmueble y efectuar las reparaciones necesarias para ese fin.

  La Comisión fiscalizará la realización de tales obras y podrá contribuir, cuando las circunstancias lo aconsejen, con hasta un 50% (cincuenta por ciento)del valor de las mismas.

La obligación de permitir las inspecciones que disponga la Comisión a los fines de la comprobación del estado de conservación del bien y del fiel cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones consagradas por la presente ley.

Artículo 9º.- La Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación podrá convenir con el propietario, y el ocupante en su caso, un régimen de visitas públicas al inmueble declarado monumento histórico.

Artículo 10.- Los inmuebles propiedad del Estado (declarados monumentos históricos y ocupados por reparticiones públicas, serán conservados mediante la utilización de los recursos propios de tales reparticiones y, subsidiariamente, con los recursos señalados en el artículo 3º.

Artículo 11.- La Comisión comunicará a los Gobiernos Departamentales los bienes inmuebles que hayan sido o sean declarados monumentos históricos, sin perjuicio de lo establecido por la ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935.

No se dará trámite a ninguna solicitud de permisos para obras o demoliciones referentes a dichos bienes, sin que conste la aprobación previa por parte de la Comisión.

Artículo 12.- La Comisión propondrá al Poder Ejecutivo la adquisición o expropiación de los monumentos históricos, toda vez que, a su juicio, existiere necesidad o conveniencia que lo justificare.

Declárase de utilidad pública la expropiación de los bienes designados monumentos históricos. Los propietarios de los inmuebles declarados monumentos históricos podrán solicitar, en cualquier momento, la expropiación de los mismos al Poder Ejecutivo, el que deberá acceder a lo solicitado, disponiendo para decretarla del plazo de ciento veinte días. Vencido ese plazo sin que el Poder Ejecutivo se pronuncie se tendrá por decretada la expropiación de pleno derecho, siguiéndose los trámites de oficio.

Artículo 13.- Las restauraciones que se emprendan en los monumentos históricos, así como las obras de consolidación o mejoras, podrán ser realizadas por administración. En tal caso, para prescindir de la licitación pública, la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación deberá obtener la previa autorización del Poder Ejecutivo, acompañando su solicitud con los precios unitarios vigentes en la zona y con un circunstanciado historial de las causas que motivan el pedido. Las obras serán proyectadas y dirigidas por el técnico o técnicos contratados por la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación, y realizadas bajo la supervisión de éstos, sin perjuicio de que se pidan, cuando se juzgue del caso, los servicios de los organismos técnicos del Estado.

Artículo 14.- La Comisión tendrá a su cargo la preservación de los sitios arqueológicos como paraderos, túmulos, vichaderos y tumbas indígenas, así como los elementos petrográficos y pictográficos del mismo origen. Su autorización será requerida para toda exploración y prospección de dichos sitios; en caso de ser acordada, se extenderá con relación a un solo yacimiento y por un plazo determinado, debiendo ser ejecutada de acuerdo a directivas precisas y bajo la dirección de personal especializado designado por la Comisión.

Si en el curso de trabajos de movilización de terrenos se descubriera algún sitio de los referidos, dichos trabajos deberán ser suspendidos y notificada la Comisión, serán reanudados una vez tomadas las medidas de preservación necesarias.

Al mismo régimen previsto en el presente artículo estarán sometidos los yacimientos paleontológico.

Artículo 15.- Queda prohibida la salida del país de los siguientes objetos:

A) Piezas raras o singulares de material arqueológico o paleontológico provenientes de sus primeros pobladores.

B) Muebles y objetos de uso decorativos que se distingan por su excepcional singularidad, antigüedad o rareza.

C) Obras plásticas de artistas nacionales o extranjeros cuya conservación en el país sea necesaria a juicio de la Comisión; para prohibir la extracción del territorio, se tendrán en cuenta el valor estético de la pieza, la abundancia o escasez de otras similares y toda otra circunstancia que la dote de singularidad en el conjunto de la obra del artista.

D) Manuscritos históricos y literarios, cualquiera sea la época a que pertenezcan o el personaje con el que se relacionen, e impresos de antigüedad no menor de ochenta años.

E) Piezas antiguas o raras de la numismática nacional.

F) Piezas antiguas o raras de la bibliografía nacional, así como conjuntos bibliográficos de valor excepcional.

Por mayoría absoluta de votos, la Comisión podrá autorizar, la salida temporaria de las piezas a que de refiere este artículo; en tal caso, deberá establecerse la fecha de su reintegro al país, así como garantías a satisfacción de la Comisión respecto al fiel cumplimiento del plazo.

Artículo 16.- En el caso de remate público, subasta o almoneda de objetos comprendidos en lo preceptuado por el artículo anterior, la reglamentación de esta ley fijará el procedimiento a seguirse para, que la Comisión tenga conocimiento previo de aquel acto. El Estado tendrá preferencia para la adquisición, igualando la oferta más alta.

Artículo 17.- Facúltase a la Comisión para designar, con carácter honorario, a ciudadanos con funciones de conservadores de monumentos históricos.

La reglamentación de esta ley fijará los cometidos y las atribuciones de que gozarán tales ciudadanos.

Artículo 18.- El incumplimiento de las obligaciones previstas por la presente ley, y establecidas en cada caso en virtud de las resoluciones o reglamentaciones que se dictaren, será sancionado por la Comisión con multas cuyo monto oscilará entre los mínimos y máximos que fije el Ministerio de Economía y Finanzas para sancionar contravenciones a leyes fiscales, según la gravedad de la infracción, la reincidencia y demás circunstancias que concurran.

Artículo 19.- La multa será aplicada por la Comisión y podrá ser impugnada mediante los recursos de revocación y jerárquico en subsidio. Este último se interpondrá para ante el Poder Ejecutivo. Ambos recursos tendrán efectos suspensivos.

Artículo 20.- La resolución que imponga las sanciones pertinentes constituirá título ejecutivo.

Artículo 21.- Los bienes inmuebles declarados monumentos históricos y que sean de propiedad particular, quedarán exonerados de los adicionales de la Contribución Inmobiliaria, en tanto sus propietarios se ajusten a las obligaciones consagradas por la presente ley, y a lo establecido para el caso por la Comisión del Patrimonio Histórico. Artístico y Cultural de la Nación.

Artículo 22.- La declaración de monumento histórico será inscripta en la Sección Reivindicaciones del Registro General de Inhibiciones a los solos fines Informativos.

A esos efectos, el Ministerio de Educación y Cultura comunicará a dicho Registro la declaración efectuada, dentro del plazo de setenta y dos horas.

Artículo 23.- De los recursos que constituyen el Fondo Especial a que se refiere el artículo 3º, se destinará una partida anual a la Biblioteca del Poder Legislativo, con el objeto de proceder a la impresión o reimpresión de trabajos históricos y mantenimiento del acervo de que dispone en todo lo vinculado con la gestión cumplida en la actividad parlamentaria.

Regirá lo mismo en las cantidades estrictamente necesarias para terminar la ornamentación del Palacio Legislativo de acuerdo con lo previsto en el proyecto de las obras, para darle la magnificencia acorde con su jerarquía edilicia.

Artículo 24.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los noventa días a partir de su fecha de promulgación, debiendo solicitar al respecto, previamente, la opinión de la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación.

Artículo 25.- Derógase el artículo 13 de la ley Nº 11.473, de 10 de agosto de 1950, y el Inciso E) del artículo 3º de las leyes Nº 13.314, de 17 de diciembre de 1964 y 13.453, de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 26.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de octubre de 1971.

JORGE L. VILA,
Presidente.
G. Collazo Moratorio,
Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO

Montevideo, 20 de Octubre de 1971.

Cúmplase, acúsese, recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

PACHECO ARECO.
PEDRO W.CERSOSIMO.
JOSE A. MORA OTERO.
CARLOS M. FLEITAS.
CARLOS QUERALTO ORIBE.

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